{"id":1979,"date":"2014-05-28T22:14:28","date_gmt":"2014-05-28T22:14:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ctainternacionales.org\/?p=1979"},"modified":"2014-05-28T22:14:28","modified_gmt":"2014-05-28T22:14:28","slug":"la-cta-denuncio-ante-la-oit-la-injerencia-del-gobierno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ctainternacionales.org\/?p=1979","title":{"rendered":"La CTA denunci\u00f3 ante la OIT la injerencia del Gobierno"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.ctainternacionales.org\/wp-content\/uploads\/2014\/05\/2014-05-27_11-34-13_530_1_.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-thumbnail wp-image-1980\" title=\"2014-05-27_11-34-13_530_1_\" src=\"http:\/\/www.ctainternacionales.org\/wp-content\/uploads\/2014\/05\/2014-05-27_11-34-13_530_1_-307x172.jpg\" alt=\"\" width=\"307\" height=\"172\" \/><\/a><\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de la Central de Trabajadores de la Argentina que se encuentra participando de la 103 Conferencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) present\u00f3 un reclamo por la intromisi\u00f3n del gobierno argentino en el proceso electoral de la Central que se desarrollar\u00e1 ma\u00f1ana en todo el pa\u00eds.<!--more--><\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de la Central de Trabajadores de la Argentina que se encuentra participando de la 103 Conferencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) present\u00f3 un reclamo por la intromisi\u00f3n del gobierno argentino en el proceso electoral de la Central que se desarrollar\u00e1 ma\u00f1ana en todo el pa\u00eds.<\/p>\n<div>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribimos la nota elevada a las autoridades de la OIT:<\/p>\n<p>\u00abGinebra 28 de mayo del 2014<\/p>\n<p>Al Se\u00f1or: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO 4, Route des Marillons CH &#8211; 1211 Gen\u00e8ve 22 De nuestra mayor consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>JOSE RIGANE, en mi car\u00e1cter de secretario adjunto, Daniel Jorajuria en mi car\u00e1cter de secretario gremial y Hugo Blasco en mi car\u00e1cter de Secretario de Derechos Humanos de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), respectivamente, con domicilio real en calle Lima N\u00b0 609 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Rep\u00fablica Argentina venimos a formular RECLAMACI\u00d3N en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 24 y 25 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Agradeceremos tenga a bien acusar recibo de la presente y, oportunamente, informe al Gobierno Argentino y someta la RECLAMACI\u00d3N al CONSEJO DE ADMNISTRACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Quedamos a vuestra disposici\u00f3n y lo saludamos muy atentamente en internacionales@ctanacional.org y en ods.cta@gmail.com. O durante la conferencia en jjinterior@gmai.com<\/p>\n<p>I.- PERSONERIA.<\/p>\n<p>Que, atento a nuestras calidades invocadas y de acuerdo con lo previsto en el estatuto asociacional, nos encontramos facultados para representar a la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) en esta instancia po expreso Mandato de la Comisi\u00f3n Ejecutiva Nacional.. De conformidad con la legislaci\u00f3n nacional vigente, la CTA se encuentra legalmente inscripta como Asociaci\u00f3n Sindical de tercer grado en el Registro que lleva la autoridad administrativa laboral argentina, con el N\u00b0 de Inscripci\u00f3n Gremial 2027, otorgado por Resoluci\u00f3n N\u00b0 325\/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n, del 27-5-97. En virtud de ello la CTA tiene legitimidad y est\u00e1 habilitada para efectuar esta presentaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>II.- OBJETO DE ESTA PRESENTACION.<\/p>\n<p>En nombre de la Organizaci\u00f3n Gremial que representamos venimos a formular la presente RECLAMACI\u00d3N en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 24 y 25 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, contra el Estado Argentino por m\u00faltiples violaciones a los derechos de los trabajadores y sus organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposici\u00f3n emanada en fecha 26\/05\/14 por la Direcci\u00f3n Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n violenta e incumple de modo flagrante las garant\u00edas que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios n\u00fam. 87 sobre Libertad Sindical y Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio n\u00fam. 98 sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, ya que mediante la misma pretende \u201cdesconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realizaci\u00f3n de Elecciones Generales convocadas para el d\u00eda 29 de mayo de 2014\u201d en nuestra central sindical\u00bb.<\/p>\n<p>Las organizaciones nucleadas en la Central de Trabajadores de la Argentina, denunciando expresamente que el Gobierno, mediante la Disposici\u00f3n emanada en fecha 26\/05\/14 por la Direcci\u00f3n Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n violenta e incumple de modo flagrante las garant\u00edas que tutelan el ejercicio efectivo de la LIBERTAD y DEMOCRACIA SINDICAL prevista en los Convenios n\u00fam. 87 sobre Libertad Sindical y Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n y a la NO INJERENCIA prevista en el Convenio n\u00fam. 98 sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, ya que mediante la misma pretende \u201cdesconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realizaci\u00f3n de Elecciones Generales convocadas para el d\u00eda 29 de mayo de 2014\u201d en nuestra central sindical.<\/p>\n<p>Los hechos que configuran el caso objeto de la presente Reclamaci\u00f3n representan no s\u00f3lo el desinter\u00e9s del Estado Argentino de implementar medidas positivas orientadas al cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicci\u00f3n, de los convenios n\u00fam. 87 y 98, sino que adem\u00e1s han sido llevado adelante por el Gobierno argentino en el marco de pol\u00edticas activas de intervenci\u00f3n en los procesos electorales sindicales y limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda sindical, configurando solo algunos de los muchos en los cuales se avasallan diariamente los derechos de trabajadores y sus organizaciones. Esta Central de Trabajadores viene denunciado desde hace much\u00edsimos a\u00f1os la repetici\u00f3n sistem\u00e1tica de acciones y operatorias lesivas de la libertad sindical en perjuicio de una porci\u00f3n importante del sindicalismo obrero argentino.-<\/p>\n<p>III.- HECHOS:<\/p>\n<p>Con fecha 18\/10\/2011 (es decir con posterioridad al 13\/09\/2011 fecha en que fuera denegado el Recurso Extraordinario Federal por la Sala 4\u00aa) la \u00fanica autoridad del proceso electoral realizado en el a\u00f1o 2010, autoridad que, a mayor abundamiento, jam\u00e1s fue enervada por persona alguna \u2013ni en el congreso donde fue electa, ni durante el proceso electoral posterior-, esto es la Junta Electoral Nacional, resolvi\u00f3: \u201c1.- Ratificar y dar por reproducida la resoluci\u00f3n de esta Junta Electoral Nacional de fecha 14 de Diciembre de 2010 en lo que respecta a la puesta en posesi\u00f3n de los cargos de la Lista 1 encabezada por Pablo Micheli (Punto 4) hasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y\/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias.- 2.- Notificar la presente resoluci\u00f3n a los apoderados de la totalidad de las listas participantes en el proceso electoral\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Fundamentando dicha resoluci\u00f3n en que: \u201ces incierto el tiempo que puede demorar la mencionada Corte Suprema para expedirse con respecto a la procedencia o improcedencia del Recurso de Queja presentado y, de ser declarado improcedente, tambi\u00e9n resulta incierto el tiempo en que se convocar\u00e1 a nuevas elecciones complementarias; que esta Junta Electoral Nacional es la \u00fanica autoridad en las elecciones de la C.T.A. (art. 31 del Estatuto Social); que mediante el Acta Acuerdo de Compromiso Arbitral suscripto el 14 de Septiembre de 2010 por esta Junta Electoral Nacional y las listas 1 y 10 se ha declarado \u00abQue entre los principios fundantes de la C.T.A. se cuenta el estricto apego a la autonom\u00eda y que el mismo se trasunta en su norma estatutaria y en su historia y que se ha incorporado como valor propio a todas sus estructuras. \u00bb Y en funci\u00f3n de ello que \u00abla protecci\u00f3n de la autonom\u00eda asociacional, en materia electoral ha sido expresamente reconocida por la OIT y se concreta en un aspecto esencial: la abstenci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo o cualquier \u00f3rgano de la administraci\u00f3n (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n en nuestro caso) en los conflictos intersindicales y electorales.- La preservaci\u00f3n, entonces, de dicha autonom\u00eda fija espec\u00edfico mandato de no injerencia de la autoridad estatal, dejando reservada, si as\u00ed se previera, soio id intervenci\u00f3n de la autoridad judicial como \u00fanica excepci\u00f3n a las resoluciones adoptadas aut\u00f3nomamente (ver informe Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones Conferencia Internacional del Trabajo, 2o reuni\u00f3n, 2004, caso Venezuela). \u00ab; que esta Junta Electoral Nacional debe respetar y proceder coherente y objetivamente con los compromisos asumidos al suscribir el Acta Acuerdo mencionada; que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha se\u00f1alado que \u00ab&#8230; a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deber\u00edan tener por efecto la suspensi\u00f3n de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acci\u00f3n judicial [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, 1996, p\u00e1rrafo 404]\u00bb decisi\u00f3n que fuera reiterada por la Subdirectora para Libertad Sindical -Karen Curtis- ante el pedido de informe que se le hiciera a la oficina de la O.I.T. previamente a la realizaci\u00f3n de la 100a conferencia en el mes de junio del a\u00f1o 2011; Que dentro de las atribuciones y competencias de esta Junta Electoral Nacional est\u00e1 la de poner en posesi\u00f3n de los cargos a las autoridades; que la Junta Electoral Nacional es el \u00fanico \u00f3rgano que tiene mandato pleno dentro de la CTA, cuya legitimidad, legalidad y facultades emana de su elecci\u00f3n por unanimidad realizada en el Congreso llevado a cabo en la Ciudad de Embalse R\u00edo Tercero el d\u00eda 14\/05\/2010 (art. 32 del Estatuto Asociacional); que el transcurso del tiempo del nuevo mandato sin que se de cumplimiento a la voluntad de los afiliados en forma definitiva habilita a esta Junta Electoral a tomar medidas que garanticen la libertad sindical individual de \u00abelegir libremente sus representantes y organizar su administraci\u00f3n \u00bb \u2019(art. 3 del convenio 87 OIT) en un todo de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal Alejandro Perugini en autos \u00bb C T A c\/Junta Electoral Nacional s\/medida cautelar\u00bb en cuanto a que \u00abhabiendo asumido la autoridad elegida, pretenda desplaz\u00e1rsela en beneficio de la que fue su competidora, pues fuera de la urgencia que supondr\u00eda evitar el cambio de mando con las consecuencias pr\u00e1cticas que de ello derivan, que es lo que pudo justificar una medida cautelar como la adoptada, una vez que el cambio se ha operado, no existe ninguna raz\u00f3n que impida aguardar el resultado del proceso respetando tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando quienes han asumido no son otra cosa que una de las dos opciones puestas por la instituci\u00f3n a consideraci\u00f3n de los electores, y que, por ello, debe consider\u00e1rselos id\u00f3neos para el ejercicio de la funci\u00f3n, sin que pueda presumirse dogm\u00e1ticamente que el ejercicio de la conducci\u00f3n por uno de los dos candidatos posibles, en definitiva el que, bien o mal, result\u00f3 electo, supone un da\u00f1o a la entidad cuando tal administraci\u00f3n, como cualquier otra, quedara sujeta a los propios mecanismos de control que derivan de la propia vida institucional\u00bb; que hasta tanto se culmine el proceso electoral iniciado el 23 de Septiembre de 2010 con la correspondiente convocatoria al proceso electoral complementario o en su caso que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se expida acerca del Recurso de Queja interpuesto por esta Junta Electoral Nacional pueda transcurrir un tiempo considerable; que esta indefinici\u00f3n temporal vulnera los derechos constitucionales de los afiliados a la C.T.A. que han participado en los comicios; que las elecciones complementarias representan el 14,95 % (209.900 trabajadores) del 100 % (1.403.414 trabajadores) de los afiliados empadronados encontr\u00e1ndose firme el 85,05 % del proceso electoral con 11.453 votos de diferencia a favor de la Lista 1; que de acuerdo a los principios, recomendaciones y jurisprudencia de la O.I.T. no existe ninguna raz\u00f3n que impida aguardar el resultado definitivo del proceso complementario respetando la situaci\u00f3n actual m\u00e1xime cuando quienes han asumido el 14 de Diciembre de 2010 son aquellos que han sido elegidos mayoritariamente por el 47,09 % de los electores entre las cinco (5) listas participantes\u201d.<\/p>\n<p>De m\u00e1s est\u00e1 decir que la resoluci\u00f3n de la Junta Electoral supra transcripta jam\u00e1s fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de ninguna de las listas participantes del acto electoral, incluyendo la que otrora encabezara el Sr. Yasky, por lo cual ha existido un claro consentimiento a la resoluci\u00f3n que nos pusiera en posesi\u00f3n de nuestros cargos \u201chasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y\/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias\u201d.- Ahora bien, encontr\u00e1ndonos pr\u00f3ximos al vencimiento de los mandatos de los cargos en los que la Junta Electoral Nacional nos puso en posesi\u00f3n \u201chasta tanto se expida la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y\/o se realicen las correspondientes elecciones complementarias\u201d la Comisi\u00f3n Ejecutiva Nacional resolvi\u00f3 la convocatoria a elecci\u00f3n de renovaci\u00f3n de autoridades en el diario Clar\u00edn (se acompa\u00f1a copia).<\/p>\n<p>Asimismo y en atenci\u00f3n a que por el transcurso del tiempo devino abstracta la realizaci\u00f3n de las elecciones complementarias del proceso electoral del a\u00f1o 2010 que fueran declaradas nulas por la Sala 4\u00aa, la Comisi\u00f3n Ejecutiva Nacional decidi\u00f3 el desistimiento del recurso de queja que oportunamente hubiera interpuesto, acto que efectiviz\u00f3 con fecha 27\/02\/2014 ante la C.S.J.N.<\/p>\n<p>En este contexto, dentro de los plazos estatutarios, la Comisi\u00f3n Ejecutiva Nacional public\u00f3 el d\u00eda 18\/03\/2014 en el diario P\u00e1gina 12 la convocatoria al acto electoral que nos ocupa y con fecha 04\/04\/2014 se llev\u00f3 a cabo el Congreso Nacional Extraordinario a los efectos de la elecci\u00f3n de la Junta Electoral Nacional que interviene como autoridad de los comicios a realizarse el 29\/05\/2014.-<\/p>\n<p>Dable es de destacar que ni la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Ejecutiva en cuanto a la fijaci\u00f3n de fecha del acto electoral para el d\u00eda 29\/05\/2014, publicada en el diario Clar\u00edn el d\u00eda 04\/12\/2013 as\u00ed como tampoco la convocatoria a congreso fue objeto de impugnaci\u00f3n de afiliado o lista alguna.-<\/p>\n<p>III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD DE LA NACI\u00d3N PARA INTERVENIR EN PROCESOS ELECTORALES SINDICALES.<\/p>\n<p>a) Carencia de facultades.<\/p>\n<p>Conforme lo normado por la Ley 23.551 el legislador no le ha otorgado al Ministerio de Trabajo la facultad de declarar irregular y\/o ineficaz a los efectos administrativos los actos que puedan realizar los sujetos bajo su fiscalizaci\u00f3n, a\u00fan cuando dichos actos fueran contrarios a la ley, reglamentaciones o estatuto.<\/p>\n<p>As\u00ed, sabido es que las facultades otorgadas por las normas son taxativas previendo expresamente el art. 56 de la LAS que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Naci\u00f3n ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la ley y estar\u00e1 facultado para:<\/p>\n<p>\u201c\u2026.2\u00ba Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen: a) Violaci\u00f3n de las disposiciones legales o estatutarias; b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.<\/p>\n<p>3\u00ba Peticionar en sede judicial la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de una personer\u00eda gremial o la intervenci\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial ser\u00e1 parte de la asociaci\u00f3n sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociaci\u00f3n sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el \u00f3rgano de conducci\u00f3n y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administraci\u00f3n necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar\u201d.<\/p>\n<p>Es decir que el Ministerio de Trabajo, conforme lo establecido en el art. 56 de la LAS, tan solo tiene facultades para requerir a la entidad sindical el cumplimiento de alg\u00fan acto o realizar uno omitido pero de manera alguna \u201cnulificar\u201d, o \u201cdesconocer la validez\u201d, sino que contrariamente a ello, deber\u00eda, en su caso, peticionar a la justicia lo que entienda corresponder con respecto a dicho acto ya que es esta \u00faltima la facultada para decidir en proceso sustantivo la ineficacia o nulidad de un acto realizado por una entidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula empleada por el Ministerio de Trabajo cuando resuelve \u201cdesconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realizaci\u00f3n de Elecciones Generales convocadas para el d\u00eda 29 de mayo de 2014\u201d no es otra cosa que la velada declaraci\u00f3n de nulidad de los mismos por los efectos que la administraci\u00f3n pretende darle a dicha f\u00f3rmula avanzando, de esta manera, sobre terrenos de exclusiva competencia del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Incluso, ante el silencio de la autoridad electoral o el cuestionamiento de su decisi\u00f3n, el Ministerio de Trabajo cuenta con la facultad de \u201csuspender el proceso electoral o la puesta en posesi\u00f3n de los cargos\u201d.<\/p>\n<p>El art. 57 de la LAS establece claramente el principio de no injerencia del Estado en la vida interna asociacional al exponer que \u201cEn tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podr\u00e1 intervenir en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El sistema republicano de gobierno garantizado por al Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 1ro. exige una divisi\u00f3n de poderes y quien determina lo que es justo (Iustitia), es el poder judicial, casualmente para lograr la equidad y la b\u00fasqueda del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto ninguna duda cabe acerca de la carencia absoluta de facultades del Ministerio de Trabajo para declarar la nulidad de un acto (DESCONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ).<\/p>\n<p>b) Incompetencia en los procesos electorales sindicales en general. Independientemente de la carencia de facultades de ese Ministerio para expedirse en la forma peticionada por el impugnante, adem\u00e1s es incompetente para intervenir en los procesos electorales de las entidades sindicales a la luz de los arts. 14 bis (garant\u00eda de la \u201corganizaci\u00f3n sindical libre y democr\u00e1tica\u201d) y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna en cuanto, a partir de la reforma del a\u00f1o 1994, incorpora a la misma una serie de tratados internacionales de derechos humanos a lo que se les reconoce jerarqu\u00eda constitucional (Convenios N\u00fam. 87 y 98 OIT, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros).<\/p>\n<p>A partir de la reforma de nuestra Carta Magna, la interpretaci\u00f3n que nuestra C.S.J.N. a trav\u00e9s del fallo \u201cJuarez\u201d en el a\u00f1o 1990 hiciera del art. 15 del decreto 467\/88, reglamentario de la ley 23.551 ha dejado de tener vigencia desde el punto de vista constitucional, al imponerse, a partir de dicho a\u00f1o, la incuestionable aplicaci\u00f3n de los mencionados tratados as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de los mismos hicieran los organismos de control a las leyes nacionales \u2013de menor jerarqu\u00eda- en cuanto \u00e9stas se le opongan.<\/p>\n<p>En efecto, el art. 3 del Convenio n\u00fam. 87 consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y formular su programa de acci\u00f3n. A tal efecto, las autoridades publicas deben \u201cabstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.<\/p>\n<p>Estas reglas de interpretaci\u00f3n no son otras que las que fueran confirmadas por la Corte Suprema en los recientes casos \u201cATE\u201d y \u201cRossi\u201d, dando definitiva consolidaci\u00f3n al m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico interno de la Libertad Sindical con los alcances que han sido reconocidos en el \u00e1mbito internacional por los \u00f3rganos de control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p>Es decir, estos conceptos sobre libertad sindical, en tanto poseen jerarqu\u00eda constitucional, se imponen a las leyes nacionales \u2013de menor jerarqu\u00eda- en cuanto \u00e9stas se le opongan.<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios emanados de los \u00f3rganos de control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales sindicales a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, han sido los siguientes:<\/p>\n<p>1. Bajo el t\u00edtulo de \u201cIntervenci\u00f3n de las autoridades en las elecciones sindicales (Libre funcionamiento de las organizaciones, reconocimiento de derechos sindicales y abstenci\u00f3n de toda intervenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas (Art\u00edculo 3 del Convenio n\u00fam. 87)\u201d la recopilaci\u00f3n de decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de 1985 destaca que:<\/p>\n<p>\u201c455. Una intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el art\u00edculo 3 del Convenio n\u00fam. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes.<\/p>\n<p>\u201c456. Las medidas que puedan ser tomadas por v\u00eda administrativa en caso de impugnaci\u00f3n de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y tambi\u00e9n para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa \u00edndole deber\u00edan ser examinados por las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u201c459. El hecho de que las autoridades intervengan durante el proceso electoral de un sindicato expresando su opini\u00f3n sobre los candidatos y las consecuencias de la elecci\u00f3n afecta gravemente el principio de que las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad.<\/p>\n<p>\u201c462. Son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en las diversas etapas del proceso electoral\u2026 culminando con la aprobaci\u00f3n por resoluci\u00f3n ministerial de la junta directiva, requisito sin el cual \u00e9sta no tendr\u00e1 existencia legal.<\/p>\n<p>\u201c463. La presencia de un funcionario del gobierno civil en las elecciones sindicales puede implicar una violaci\u00f3n de la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades p\u00fablicas de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d<\/p>\n<p>2. Bajo el t\u00edtulo \u201cIntervenci\u00f3n de las autoridades en las elecciones sindicales (Derecho de elegir libremente a los representantes)\u201d, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical public\u00f3 la \u201cRecopilaci\u00f3n de decisiones 1996\u201d de donde se puede destacar que:<\/p>\n<p>\u201c394. En relaci\u00f3n con un conflicto interno en el seno de la organizaci\u00f3n sindical entre dos direcciones rivales, el Comit\u00e9 record\u00f3 que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes. (V\u00e9ase 236.o informe, caso n\u00fam. 1238, p\u00e1rrafos 248, 296 y 668.).<\/p>\n<p>\u201c402. El Comit\u00e9 ha estimado que el requisito por el que se exige la aprobaci\u00f3n gubernamental de los resultados electorales de los sindicatos no es compatible con el principio de la libertad de elecciones. (V\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 464.)\u201d.<\/p>\n<p>3. En la p\u00e1g. 124 del \u201cInforme de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 92, reuni\u00f3n, 2004, caso Venezuela\u201d, la Comisi\u00f3n record\u00f3 \u201cuna vez mas al Gobierno que la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos y modalidades de la elecci\u00f3n de dirigentes sindicales de corresponder a los estatutos sindicales y no a un \u00f3rgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, as\u00ed como que los conflictos en el marco de las elecciones deber\u00edan ser resuelto por la autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p>4. En la p\u00e1g. 117, sobre el caso 771, el Informe 143 del a\u00f1o 1876, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha dejado sentado que \u201cEl control de las elecciones sindicales deber\u00eda estar a cargo de las autoridades judiciales\u201d.<\/p>\n<p>5. En el caso n\u00fam. 2705, Confederaci\u00f3n Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), el Comit\u00e9 de Libertad Sindical record\u00f3 al gobierno de Ecuador \u201cel principio seg\u00fan el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organizaci\u00f3n sindical su soluci\u00f3n deber\u00eda encontrarse a trav\u00e9s de los propios interesados (por ejemplo a trav\u00e9s de una votaci\u00f3n), a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>6. En el caso n\u00fam. 633 sobre denuncia de la Uni\u00f3n Internacional de los Sindicatos de la Industria Qu\u00edmica, del Petr\u00f3leo y Similares contra Argentina, \u201cel Comit\u00e9 ha se\u00f1alado repetidamente que si bien los principios establecidos en el art\u00edculo 3 del Convenio n\u00fam. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si se considerara que los mismos violan disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. En esta forma se evitar\u00edan los riesgos que implica para el libre ejercicio de los derechos sindicales todo tipo de intervenci\u00f3n administrativa en los sindicatos.\u201d.<\/p>\n<p>En lo que se refiere al Convenio n\u00fam. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n como no escapar\u00e1 al elevado criterio de S.S., inmediatamente despu\u00e9s de sancionada la reforma constitucional del a\u00f1o 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha se\u00f1alado, en distintos pronunciamientos que, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que enumera el art. 75 inc. 22 gozan de jerarqu\u00eda constitucional \u201cen las condiciones de su vigencia\u201d, esto es, que deben ser interpretados y aplicados en el orden interno tal como rige en el \u00e1mbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicaci\u00f3n jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n..<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte reafirma el rol de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones como \u00f3rganos de control e interpretaci\u00f3n del Convenio O.I.T. n\u00fam 87.<\/p>\n<p>Reafirma este concepto la C.S.J.N. en el llamado fallo \u201cATE\u201d cuando expone que \u201cA este respecto, resulta n\u00edtida la integraci\u00f3n del Convenio N\u00b0 87 al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales por v\u00eda del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a \u00e9ste de contenido o de privarlo de todo efecto \u00fatil, lo cual constituye un m\u00e9todo poco recomendable de ex\u00e9gesis normativa (Madorr\u00e1n c. Administraci\u00f3n Nacional de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001\/2002 &#8211; 2007). An\u00e1loga conclusi\u00f3n surge del criterio del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislaci\u00f3n al Convenio N\u00b0 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E\/C.12\/1 Add. 50, p\u00e1rr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E\/C.12\/1\/Add. 68, p\u00e1rr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E\/C.12\/1\/Add. 67, p\u00e1rrs. 21 y 48, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (v. Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl\/Estrasburgo\/ Arlington, N.P. 13\u2212Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a estos dos instrumentos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,a poco que se repare en la aplicaci\u00f3n que ha hecho del Convenio N\u00b0 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Per\u00fa, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, p\u00e1rr. 74)\u201d.<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto claramente se desprenden los impedimentos constitucionales que privan de competencia al Ministerio de Trabajo para que se instituya como \u00f3rgano fiscalizador del proceso electoral de las entidades sindicales en general y por ende la ilegalidad de su intervenci\u00f3n en el tema que nos ocupa.<\/p>\n<p>IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMIT\u00c9 DE LIBERTAD SINDICAL: CASO N\u00daM. 2865.<\/p>\n<p>En el caso n\u00fam. 2865 que trata la Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) mediante el cual objetamos \u201cla decisi\u00f3n de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 que dispuso desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realizaci\u00f3n de elecciones complementarias en el \u00e1mbito de la CTA\u201d, es decir, una resoluci\u00f3n id\u00e9ntica a la aqu\u00ed denunciada, se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical:<\/p>\n<p>\u201c161. En estas condiciones, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa de 6 de diciembre de 2010, objetada por el querellante, que dispuso \u00abdesconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realizaci\u00f3n de elecciones complementarias en el \u00e1mbito de la CTA para el d\u00eda 9 de diciembre de 2010\u00bb, el Comit\u00e9 recuerda que \u00abuna intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el art\u00edculo 3 del Convenio n\u00fam. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes\u00bb [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quinta edici\u00f3n, 2006, p\u00e1rrafo 429]\u201d.<\/p>\n<p>V.- PRONUNCIAMIENTO DEL COMIT\u00c9 DE LIBERTAD SINDICAL: CASO N\u00daM. 2979.<\/p>\n<p>Informe en el que el Comit\u00e9 pide que se le mantenga informado de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n &#8211; Informe n\u00fam. 371, Marzo 2014. La Confederaci\u00f3n General del Trabajo, como organizaci\u00f3n querellante alega en su presentaci\u00f3n \u201cla injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de renovaci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como actos de descalificaci\u00f3n e intromisi\u00f3n en las actividades de la organizaci\u00f3n, demostrando una clara pol\u00edtica antisindical en contra de su secretario general y la imposici\u00f3n de una multa millonaria a la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Log\u00edstica y Servicios (FNTCOTACLS) con motivo de la realizaci\u00f3n de un paro general\u201d.<\/p>\n<p>En sus Conclusiones, el Comit\u00e9 sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c150. En lo que respecta al alegato relativo a la injerencia de la autoridad administrativa en el proceso electoral de la CGTRA (la organizaci\u00f3n querellante objeta la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa que estableci\u00f3 la falta de qu\u00f3rum en el consejo directivo de la CGTRA y decidi\u00f3 que se deber\u00eda convocar al mismo cuerpo para confirmar lo actuado o implementar un nuevo proceso electoral), el Comit\u00e9 toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) actu\u00f3 en defensa de garant\u00edas internacionales que objetivamente hab\u00edan sido da\u00f1adas, por incumplimiento de normas estatutarias claras y que acarrearon la exclusi\u00f3n de sectores representativos de importantes organizaciones con participaci\u00f3n en el consejo directivo de la CGTRA; 2) la actuaci\u00f3n del Ministerio se realiz\u00f3 a instancia de una parte que vio vulneradas las garant\u00edas internacionales y constitucionales que pueden sintetizarse en la vulneraci\u00f3n del derecho de expresi\u00f3n, de la igualdad ante la ley y de ejercer su derecho al voto; 3) se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n objetiva, donde hab\u00eda una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de las representaciones de organizaciones sindicales que integran la conducci\u00f3n de la CGTRA; 4) el MTEySS se encontraba en condiciones leg\u00edtimas para su actuaci\u00f3n porque se estaban violando los principios de construcci\u00f3n de la voluntad asociativa, se descalificaba al adversario, se violaban las reglas del debido proceso, as\u00ed como normas democr\u00e1ticas y dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en el ejercicio de la libertad sindical; 5) actualmente, el conflicto intrasindical est\u00e1 siendo tratado en la justicia a la que se le han remitido las actuaciones administrativas (el expediente judicial tramita en la Sala V de la C\u00e1mara Nacional del Trabajo, caratulado como: Ministerio de Trabajo c. Cavalieri Armando secretarios generales de organizaciones sindicales afiliadas a la CGTRA y otras s\/ Ley de Asociaciones Sindicales) y es esa instancia la que se deber\u00e1 pronunciar sobre la oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia de la actuaci\u00f3n del MTEySS. El Comit\u00e9, al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, recuerda que \u00abel derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condici\u00f3n indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades p\u00fablicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en la fijaci\u00f3n de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas\u00bb y que \u00ablas medidas que puedan ser tomadas por v\u00eda administrativa en caso de impugnaci\u00f3n de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias, por eso y tambi\u00e9n para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa \u00edndole deber\u00e1n ser examinados por las autoridades judiciales\u00bb [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quinta edici\u00f3n, 2006, p\u00e1rrafo 391 y 440]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto\u201d.<\/p>\n<p>Recomendaciones del Comit\u00e9:<\/p>\n<p>153. En vista de las conclusiones que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes:<\/p>\n<p>a) al tiempo que subraya la importancia de respetar los principios relativos a la no injerencia de las autoridades en los procesos electorales de los sindicatos mencionados en las conclusiones, el Comit\u00e9 expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronuncien sin demora sobre todas las cuestiones pendientes vinculadas con el proceso electoral en la CGTRA. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.<\/p>\n<p>VI.- SOLIDARIDAD CO LA CTA Y RECHAZO A LA INJERENCIA DEL GOBIERNO EXPRESADO POR DISPUTADOS NACIONALES.<\/p>\n<p>Con motivo de la arbitraria disposici\u00f3n de la autoridad administrativa aqu\u00ed denunciada, EL 27\/05\/2014, los Diputados Nacionales V\u00edctor de Gennaro, Victoria Donda, Claudio Lozano, Virgnia Linares, Antonio Riestra, Juan Carlos Zabalza, Omar Ducl\u00f3s y Ricardo Cucovillo, mediante una declaraci\u00f3n, rechazaron la \u00abresoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que pretende desconocer la validez del acto electoral convocado para el 29 de mayo por la Central de Trabajadores de la Argentina que encabeza Pablo Micheli y por el cual ha de elegir a sus representantes y conducci\u00f3n en todos los niveles\u00bb.<\/p>\n<p>VII.- PETITORIO<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, se solicita<\/p>\n<p>1\u00b0) Se tenga por presentada la Reclamaci\u00f3n;<\/p>\n<p>2\u00b0) Se tenga presente el caso denunciado;<\/p>\n<p>3\u00b0) Se mantenga durante un t\u00e9rmino prudencial la posibilidad de ampliar informaciones y pruebas relativas a los hechos mencionados.- 4\u00ba) Se urja al Gobierno argentino para que cese la intervenci\u00f3n en los procesos electorales sindicales y en particular en el proceso electoral de marras.<\/p>\n<p>Quedamos a vuestra disposici\u00f3n y lo saludamos muy atentamente\u00bb.<\/p>\n<div><\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La delegaci\u00f3n de la Central de Trabajadores de la Argentina que se encuentra participando de la 103 Conferencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del \n<a class=\"moretag\" href=\"https:\/\/ctainternacionales.org\/?p=1979\"> [...]<\/a>","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"ngg_post_thumbnail":0,"footnotes":""},"categories":[],"tags":[],"class_list":["post-1979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1979"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1979\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1982,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1979\/revisions\/1982"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ctainternacionales.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}